Los regidores del Partido Revolucionario Moderno, no acudieron a sesión en el día de hoy por la introducción de un oficio en el que se procura la aprobación a favor de la Sociedad de Desarrollo Ecológico de la donación de un área verde del sector Claudia.
La Sociedad de Desarrollo Ecológico, El Manaclar (SODEMA), solicitó la donación de 540 metros cuadrado de terrenos, propiedad municipal en la urbanización Claudia.
Los concejales del PRM, con la voz cantante de Carolina Díaz, entienden que las áreas verdes del municipio hay que conservarlas y que en modo alguno, deben ser donadas.
La Sociedad de Desarrollo Ecológico, El Manaclar contempla construir su local y para tales fines busca que el ayuntamiento le regale los terrenos en unos predios municipales localizados en la urbanización Claudia.
Los regidores que asistieron a la sesión, siete en su totalidad, aprobaron que se le done a la Sociedad de Desarrollo Ecológico los predios municipales en los que piensa levantar su local.
2 respuestas a «Regidores PRM no acuden a sesión por desacuerdo con donación de áreas verdes»
Conforme lo establece el Art.178 de la ley leyes 176-07, establece que los municipios poseen dos clases de bienes, de dominio público y patrimonial. Los bienes de dominio público son los destinados por el ayuntamiento a un uso o servicio público, como son las calles, parques, áreas verdes, etc., y los bienes patrimoniales, que son aquellos que siendo propiedad del municipio, no estén destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuente de ingresos para el mismo. Por ejemplo, un camión recolector de basura, es un bien patrimonial y puede ser sometido para su enajenación sin mayores dificultades, siguiendo lo previsto en la ley y sometiendo a subasta pública, exceptuando el caso de las permutas con otros bienes de carácter inmobiliario. (art.183 ley 176-07)
Ahora, cuando interviene un bien de dominio público, definidos por la ley de Registro Inmobiliario (108/05 en sus Art. 106 y 107)) y la Ley Orgánica del Distrito Nacional y los Municipios (176/07 en sus Art. 179 y 181), como lo es un área verde, estos deben ser sometidos al procedimiento especial y la desafectación del dominio público municipal es una facultad exclusiva del Congreso Nacional a iniciativa del Presidente de la República, no de los Alcaldes o de los Regidores. Eso debería ser conocido por los concejales.
Si bien la Ley 675/44 de construcción y ornato público estableció en su art. 6 que cuando es aprobada una urbanización o una lotificacion los propietarios de los terrenos a urbanizar renuncian a favor del municipio (Ayuntamiento) los terrenos dedicados para el uso de dominio público, como lo es el área verde, ésta no pasa como propiedad exclusiva del ayuntamiento y con posibilidad de disponer de ella pura y simplemente. Lo cierto es que en las urbanizaciones y lotificaciones, las calles, zonas verdes y demás espacios destinados al uso público quedan consagrados al dominio público con el registro de los planos y el dominio público es imprescriptible, inalienable, inembargable y no procede el saneamiento sobre el mismo a favor de ninguna persona física o moral. Corresponde al Estado la tutela, administración, conservación y protección del dominio público. Esto implica que los ayuntamientos no son propietarios de los espacios de dominio público, sino que tienen bajo su responsabilidad la conservación y vigilancia de esos espacios.
Si por alguna razón, legitima, provechosa colectivamente, se requiera utilizar el espacio de dominio público, éste debe ser sometido a un proceso denominado desafectación y se hace exclusivamente por ley y tiene como objeto declarar el inmueble como dominio privado del Estado y ponerlo dentro del comercio para venderlo o sencillamente donarlo. La constitución dominicana en su art. 128 establece las facultades del Presidente de la Republica y en su acápite 3 letra (d) dispone como una de sus competencias exclusivas: Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles y ante esta disposición constitucional es preciso establecer el procedimiento y las razones que debe contener la solicitud para que el presidente autorice la enajenación de los inmuebles municipales, partiendo del hecho de que los municipios pueden ser propietarios de bienes patrimoniales y administradores de los bienes públicos municipales.
Deben conocer los concejales banilejos que con el fin de proteger esos bienes públicos en la ley 176/07 se estableció un régimen de consecuencia a los que intentaran seguir depredando los bienes públicos municipales y está consignado en el art. 181 de dicha ley al disponer: La alteración del estatus jurídico de los bienes de dominio público de los municipios requerirá que se justifique que su conveniencia y legalidad. Párrafo II.- La alteración del estatus jurídico de los bienes de dominio público, en violación al artículo precedente de parte de los funcionarios de los ayuntamientos para los efectos legales, constituye un delito equivalente al desfalco, la abstención o colusión en el Código Penal vigente. Además de las penas señaladas por el Código Penal, el culpable o los culpables podrían ser condenados al pago de una indemnización por los perjuicios causados al ayuntamiento, así como también a la inhabilitación para el servicio público prevista por dicho Código Penal.
Pero más aun, es importante que los concejales conozcan que los Ayuntamientos, pueden anular sus propias resoluciones.- Principio de autotutela administrativa.- Poder que detentan los órganos administrativos, ya sea por su propia voluntad o por voluntad particular de revisar y corregir sus actuaciones.
No abundare con decisiones jurisprudenciales de SCJ y sede constitucional que ofrecen claridad sobre el asunto.
La venta (enajenación o disposición) de una porción que aparecía como del área verde de una urbanización, es nula, por constituir dominio público, aunque el comprador haya comprado a la vista de un certificado de Titulo. (SCJ, 3ERA. Sala, 27 de diciembre del 2013, No. 100, B.J 1237).